

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en un procedimiento por delito de estafa.
La resolución se fundamenta en los arts. 641.1 y 641.2 de la LECrim y asume el criterio del Ministerio Fiscal, concluyendo que, a la vista de lo actuado, no quedaba debidamente justificada la perpetración del delito ni existían elementos suficientes para sostener la continuación de la causa en vía penal.
La denuncia sostenía que mi cliente habría recibido una cantidad de dinero para la prestación de un servicio y que, posteriormente, no habría cumplido con lo pactado, llegando incluso —según la versión acusatoria— a cortar la comunicación tras el pago.
Con base en esa afirmación, se le atribuyó un delito de estafa (art. 248 CP).
Como ocurre en muchos procedimientos por estafa vinculados a relaciones contractuales, el núcleo del debate era claro: determinar si existió engaño penalmente relevante (previo o concurrente) y ánimo defraudatorio desde el inicio, o si lo que había era una controversia civil/contractual que no debía resolverse en el ámbito penal.
Durante la instrucción se practicaron diligencias, incluyendo declaraciones y prueba documental.
La defensa, dirigida por Antonio Rodas Pinilla, orientó el caso a evidenciar que la versión acusatoria no superaba el estándar mínimo exigible para sostener una imputación por estafa.
Se aportó y trabajó documentación relevante para contradecir la tesis de que mi cliente hubiera cobrado “con intención de no cumplir”. La defensa se centró en reforzar un punto esencial: en estafa, no basta con afirmar un incumplimiento; debe probarse un engaño bastante con capacidad de provocar error y un acto de disposición patrimonial derivado de ese engaño.
Paralelamente, se puso el foco en las inconsistencias del relato: cronología, comunicaciones, plausibilidad del “engaño inicial” y la ausencia de elementos objetivos que acreditaran que el pago se obtuvo mediante una maniobra fraudulenta previa. El objetivo no era debatir una discrepancia contractual, sino mostrar que no había base penal sólida.
La propia resolución recuerda los elementos clásicos del art. 248 CP (engaño, error, acto de disposición, perjuicio, nexo causal y ánimo de lucro), y que la estafa no puede construirse sobre meras presunciones o sobre un simple conflicto de cumplimiento.
Tras la instrucción, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 LECrim, y el Juzgado acuerda el archivo indicando que procede conforme a lo interesado y recordando el principio acusatorio (sin acusación, el procedimiento no puede continuar).
En la parte dispositiva, el Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de las actuaciones, con reserva de acciones civiles para la parte perjudicada, si lo estima oportuno.
Este caso refleja una realidad frecuente: no todo pago seguido de una queja o discrepancia convierte el asunto en estafa. En Derecho Penal, la diferencia entre un conflicto civil y un delito está en probar el engaño inicial y la intención fraudulenta. Una defensa técnica, apoyada en documentación y en el análisis de la credibilidad del relato acusatorio, puede ser decisiva para evitar que un procedimiento penal avance sin base suficiente.
Por confidencialidad, se omiten datos identificativos y detalles específicos. Cada caso es distinto y los resultados dependen de sus circunstancias concretas.
